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![]() LEY
DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE GASTO PÚBLICO DEL ESTADO
DE NAYARIT.
ARTÍCULO 2o.- La presente Ley tiene por objeto: I. Fortalecer el desarrollo y saneamiento financiero de los Municipios del Estado de Nayarit mediante el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Publico. II. Establecer los mecanismos para la distribución de las participaciones que correspondan a las haciendas públicas municipales. III. Dar transparencia y seguridad a los procesos de cálculo y pago de las participaciones correspondientes a los Municipios. IV. Fijar las reglas en materia de coordinación y de colaboración administrativa, entre las autoridades fiscales estatales y municipales. V. Incentivar la recaudación, y eficientar la aplicación y ejercicio del gasto en las haciendas públicas estatal y municipales. VI. Establecer las bases para: lograr la homologación de la presentación de la información de las finanzas públicas, el establecimiento de mejores prácticas presupuestarias, lograr saneamiento financiero, y la contratación y pago de Deuda Pública regulada en la Ley de Deuda Pública del Estado. VII. Constituir los organismos en materia de Coordinación Fiscal y de Gasto Público, estableciendo procedimientos para su organización y funcionamiento. ARTÍCULO 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. "Ley", la Ley de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit. ll.- "Estado", el Estado de Nayarit. III. "Municipio o Municipios", el o los Municipios que conforman el territorio del Estado de Nayarit. IV. "Secretaría", la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado dé Nayarit. V. "Sistema", el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit. VI. "Asamblea", la Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público. VII. "lnstituto", el lnstituto Coordinador de Capacitación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit. VllI.- "H. Legislatura", la H. Legislatura del Estado de Nayarit. IX. "Coordinación de Fortalecimiento", la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal CAPÍTULO SEGUNDO Los Municipios independientemente de las participaciones establecidas en la presente Ley, recibirán de la Federación por conducto del Estado, los Fondos de Aportaciones a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. ARTÍCULO 5o.- La Secretaría realizará los cálculos de participaciones que correspondan a los Municipios por concepto de participaciones en ingresos federales, que al efecto establezca la Legislatura del Estado. ARTÍCULO 6o.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura Estatal, revisará y dictaminará los cálculos de participaciones, vigilando el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como en la presente. ARTÍCULO 7o.- El Ejecutivo del Estado, durante el primer período de sesiones de la Legislatura Estatal, presentará la Iniciativa de Decreto que contenga las bases para la distribución de las participaciones que en ingresos federales correspondan a los Municipios. ARTÍCULO 8o.- Los porcentajes de participaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser publicados anualmente en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 9o.- De los montos entregados a los Municipios por concepto de participaciones federales, se dará debida cuenta a la Legislatura Estatal, a través de los informes trimestrales de la hacienda del Estado . ARTÍCULO 10.- Las participaciones a los Municipios serán cubiertas sin restricción alguna y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal Federal, la Ley de Deuda Pública del Estado, el Presupuesto de Egresos Estatal y esta Ley; serán calculadas en cada ejercicio fiscal y se entregará por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el Estado las reciba efectivamente. El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales. ARTÍCULO 11.- Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los Municipios con autorización de la H. Legislatura del Estado e inscritas en los términos de la legislación de la materia. No estarán sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior las compensaciones que se requieran efectuar a los Municipios por conceptos de anticipos a cuenta de participaciones, y pagos efectuados a solicitud y por cuenta del Municipio. ARTÍCULO 12.- Los Municipios por excepción, y previo acuerdo de Cabildo, podrán solicitar al Gobierno del Estado, anticipos a cuenta de participaciones, mismos que se descontarán en los términos en que se convenga. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría valorará la procedencia y factibilidad de las solicitudes de anticipos a cuenta de participaciones. ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, pondrá a disposición de los Ayuntamientos que lo requieran la información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus factores de participación y su monto. Asimismo, la Secretaría de Finanzas publicará en el Periódico Oficial del Estado, los montos de participaciones que hubiere correspondido a cada uno de los Municipios, durante el ejercicio fiscal anterior. CAPÍTULO TERCERO ARTÍCULO 15.- En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se especificarán las funciones de que se trate, las facultades que se ejercerán y sus limitaciones; así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento. Se fijarán además las bases de pago de incentivos por concepto de desempeño de las funciones convenidas. ARTÍCULO 16.- Los convenios de colaboración administrativa entre Estado y Municipio se publicarán en el Periódico Oficial y surtirán sus efectos a partir de la fecha que en los mismos se establezca. ARTÍCULO 17.- El Estado o el Municipio de que se trate, podrán dar por terminados total o parcialmente los convenios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley. Dicha terminación será publicada en el Periódico Oficial y surtirá sus efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 18.- El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de establecer los criterios generales de interpretación de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos a las que deben ajustarse los Municipios. CAPÍTULO CUARTO ARTlCULO 20.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, a través de convenios específicos, podrá otorgar apoyos extraordinarios a los Municipios cuando lo estime necesario, los cuales no se considerarán como participaciones. En ningún caso los recursos adicionales otorgados a los Municipios, disminuirán los montos que les correspondan por concepto de participaciones o incentivos de colaboración administrativa. ARTÍCULO 21.- Los convenios referidos en el artículo anterior, establecerán los montos y las condiciones específicas mediante las cuales se otorgan los apoyos extraordinarios. CAPÍTULO QUINTO I. La Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público. II. El Instituto Coordinador de Capacitación Fiscal y de Gasto Publico. ARTÍCULO 23.- La Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público se establece como instancia de coordinación entre el Gobierno del Estado y sus Municipios, para la definición de la política tributaria y de gasto, de jurisdicción municipal, así como para la implementación de los sistemas de su administración y mecanismos de retroalimentación. ARTÍCULO 24.- La Asamblea se formará con el Secretario de Finanzas del Estado, el Secretario de la Contraloría General del Estado, el Coordinador General de Fortalecimiento Municipal, el Contador Mayor de Hacienda, y los tesoreros municipales de los 20 Ayuntamientos del Estado. ARTÍCULO 25.- La Asamblea será presidida por el Secretario de Finanzas del Estado. ARTÍCULO 26.- La Asamblea se reunirá cuando menos dos veces al año en el lugar del territorio del Estado que elijan sus integrantes, quienes desarrollarán sus trabajos conforme a las bases que la propia Asamblea establezca. ARTÍCULO.27.- La Asamblea será convocada por el Secretario de Finanzas del Estado o en su caso, cuando menos, por cinco de los veinte tesoreros de los Ayuntamientos municipales que la integran. En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Asamblea. ARTÍCULO 28.- El Presidente de la Asamblea podrá actuar en su caso, como representante de los Municipios del Estado, en la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales y en su Comisión Permanente. ARTÍCULO 29.- La Coordinación General de Fortalecimiento Municipal supervisará las actividades de la Asamblea y fungirá como Secretario de Actas y Acuerdos. ARTÍCULO 30.- Serán facultades de la Asamblea Estatal de Coordinación Fiscal y de Gasto Público: I. Aprobar el reglamento de funcionamiento de la propia Asamblea, y del Instituto. II. Establecer en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir el Estado y los Ayuntamientos, para el apoyo de los organismos citados en la fracción anterior. III. Intervenir como Asamblea General del Instituto y aprobar, en su caso, sus presupuestos, programas e informes de actividades; revisar los informes de actividades del Instituto, así como formular los de la propia Asamblea. IV. Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Finanzas las medidas que estimen convenientes para actualizar y mejorar el Sistema de Coordinación Fiscal y de Gasto Público del Estado de Nayarit. V. Promover mediante acciones coordinadas entre Municipios y Estado, el fortalecimiento financiero municipal, apoyando la eficiencia en el cumplimiento de sus responsabilidades fiscales. VI. Observar el cumplimiento de los convenios de coordinación y colaboración administrativa que se celebren. VII. Formular los proyectos de distribución de las aportaciones ordinarias, y extraordinarias que deban cubrir el Estado y los Municipios para el sostenimiento de los órganos de coordinación. VIII. Las demás que determine la propia Asamblea Estatal. ARTÍCULO 31.- La Dirección General del Instituto, estará a cargo del Contador Mayor de Hacienda y tendrá las siguientes funciones y actividades: I. Llevar a cabo investigaciones o estudios relativos al Sistema de Coordinación. II. Hacer estudios permanentes de las legislaciones fiscales y de gasto público de los Estados y Municipios del país, así como de sus respectivas administraciones. III. Proponer medidas que permitan mejorar la colaboración administrativa en materia tributaria entre el Estado de Nayarit y sus Municipios, así como entre estos últimos. IV. En rnateria de gasto, proponer las medidas de control, evaluación y rendición de cuenta pública, que deban adoptarse en la administración municipal. V. Participar como consultor técnico de las haciendas públicas municipales. VI. Capacitar al personal técnico y funcionarios fiscales, del Estado y Municipios. VIl.- Desarrollar programas inherentes a su función que apruebe la Asamblea. VIII. Participar y promover programas y actividades de capacitación con otras instituciones u organismos similares. ARTÍCULO 32.- Los órganos del Instituto serán: I. El Director General, quien tendrá la representación del mismo; y II. La AsambIea General, que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuestos. ARTÍCULO 33.- El Instituto contará con el personal especializado que requiera para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la estructura orgánica y el reglamento de funcionamiento que se apruebe. ARTÍCULO 34.- El Instituto desarrollará el programa que anualmente apruebe la Asamblea Estatal y sufragará sus gastos con aportaciones del Estado y los Municipios; el primero aportará el 70% y los segundos el 30% del presupuesto aprobado por la Asamblea. CAPÍTULO SEXTO ARTÍCULO 36.- Cuando el Estado o algún Municipio contravenga lo establecido por esta Ley o en la de Coordinación Fiscal Federal, previa manifestación por escrito de la parte afectada a la autoridad infractora, presentará inconformidad ante la H. Legislatura del Estado a efecto de dictaminar sobre las medidas correctivas a que haya lugar. ARTÍCULO 37.- Cuando algún Municipio no cumpla con lo señalado en e! Convenio de Colaboración Administrativa, previa opinión de la Asamblea Fiscal Estatal, será prevenido por la Secretaría de Finanzas para que en un plazo que no exceda de diez días naturales, adopte las medidas necesarias para corregir las violaciones en que hubiera incurrido, de no hacerlo, se dará por terminado el Convenio de que se trata. El Ejecutivo del Estado hará la declaratoria correspondiente, mediante su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado. TRANSITORIOS : ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.-
La Asamblea Estatal deberá instalarse dentro de los 30
días siguientes a la publicación de la presente
Ley.
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FUENTE: www.congreso-nayarit.gob.mx |
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